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31 de diciembre de 2011

ECOTURISMO Y LA EXTRANJERIZACIÓN DE LA TIERRA EN EL IBERÁ

    

COLABORACIÓN DEL DR. CARLOS. H. GÜTTNER. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL ECOTURISMO Y LA EXTRANJERIZACIÓN DE LA TIERRA EN EL IBERÁ.




de Carlos Hermann Güttner, el Domingo, 24 de octubre de 2010 a las 7:44

Las controversias suscitadas a partir del furor inversionista con que los capitales extranjeros arremetieron sobre el Acuífero Guaraní, y la sospechosa connivencia del poder político y judicial en los traspasos de miles de hectáreas fiscales a manos privadas, pusieron al Iberá en el ojo de la tormenta desde comienzos del siglo XXI, en Corrientes.
El sistema de humedales provincial conocido como “Esteros del Iberá”, que ocupa alrededor de 1,5 millones de hectáreas, apareció repentinamente con nuevas titularidades de dominio, en muchos casos adquiridas de manera irregular o con vicios ostensibles.
Huelgan los comentarios, por tratarse de hechos conocidos y derechos groseramente violentados, respecto de pobladores naturales que por centurias habitaron territorios de los que fueron expulsados con virulencia, tanto por la fuerza pública como por los usurpadores privados.
El régimen de usucapión previsto en la legislación civil y las inscripciones catastrales que daban constancia de la superficie de las tierras fiscales, fueron denegados, alterados o convenientemente ignorados en desmedro de los legítimos poseedores y de la integridad territorial del mismo estado provincial, según el caso.
 
Asegurado el objetivo de los intereses extranjeros, y presionados por los reclamos sociales que denunciaban los atropellos evidenciados en la quema de ranchos, matanzas de ganado, corrimientos o destrucciones de alambrados, hostigamientos y amenazas a los lugareños, etc., el poder político actuó ex-postentre el cinismo y la aceptación de la legalidad, sancionando en 2.007 una Constitución cuyos aspectos más notables la ponen a la vanguardia de la temática ambientalista nacional y de la soberanía sobre los recursos naturales.
Así llegamos al 2.010 y a un inusitado despliegue de políticas públicas tendientes al fomento de actividades eco-turísticas en pos del desarrollo de localidades postergadas por décadas, lo que de por sí constituye una encomiable decisión.

Concepción, como pocas comunidades vecinas, es un acabado ejemplo de todo lo señalado precedentemente, y tal vez el punto estratégico de las disputas por concentrar el dominio de la tierra y sortear las demandas de progreso que su comunidad sostiene como ninguna otra desde hace décadas.
Tanto el capital privado -casi exclusivamente extranjero- como la administración municipal, han generado expectativas de desarrollo por medio de la explotación del eco-turismo que resultan cuestionables por donde se las mire.
Las dos firmas que concentran la propiedad de miles de hectáreas en las adyacencias a los Esteros del Iberá, son extranjeras: Conservation Land Trust y Haciendas San Eugenio (ex Forestal Andina), y han provocado –dinero mediante- la división del espectro social y político de la localidad en torno de sus peculiares intereses privados.

 Amén de los cuestionados procedimientos de adquisición y delimitación de las propiedades, colmados de irregularidades y vicios, el asentamiento de estas corporaciones en sectores estratégicos de nuestra geografía conlleva riesgos gravísimos de potenciales conflictos por la soberanía de los recursos naturales, considerando el contexto geopolítico actual de la región y de la humanidad.
A nadie escapa la voracidad imperialista de EE.UU. e Inglaterra por hacerse de ellos, ni la crisis por la escasez del agua que padece gran parte de la Tierra, lo cual torna a este recurso en estratégico y prioritario de cara a un futuro inmediato.
Las empresas multinacionales y el sector financiero internacional han iniciado movimientos inversionistas a escala global con el fin de apoderarse del negocio del agua, a través de privatizaciones o compras de tierras.
Las hipótesis de conflicto a futuro de las superpotencias anglosajonas se basan en la captación de dicho recurso, y están entrenando a sus fuerzas militares para tomarlo de cualquier punto del planeta y bajo cualquier pretexto.
No se trata entonces de una cuestión menor ni de formular teorías conspirativas, más aún cuando uno de los mayores humedales del mundo se encuentra en nuestra provincia.
Hace pocas semanas, con estupor y preocupación, alerté de los peligros que implicaba para la formulación de políticas públicas tendientes al desarrollo, el abandono de la legalidad y la intervención exclusiva de los sectores privados.

 Invocando razones de progreso y generando amplias expectativas en la comunidad, la Municipalidad de Concepción anunció a través de su portal digital (www.infoconcepción.com.ar) la firma de un Convenio con el magnate americano Douglas Tompkins, cuyos términos vulneraban el orden legal y las mandas constitucionales.
Advertí sobre tal circunstancia en un artículo que tuvo significativa repercusión en los medios de prensa, al extremo que el portal del Municipio se apresuró a modificar la publicidad del hecho sustituyendo el término “convenio” por el de“compromiso público”, atento las consecuencias jurídicas disímiles que conllevan los mismos.
Casi inmediatamente se sancionó en la provincia una norma destinada a crear el Complejo Turístico “Yagüareté Corá”, cuyo texto lacónico y mayormente dispositivo amerita un análisis perspicaz y requiere de mayores precisiones a efectos de no provocar consecuencias ajenas a sus fines.
En la misma Cámara de origen se ha presentado otro proyecto similar con el fin de crear el Parque Provincial Arroyo Carambola, en la jurisdicción del departamento vecino de San Miguel.
Vayamos entonces por partes en el análisis de la situación.

He cuestionado severamente los términos de la iniciativa conjunta del Municipio de Concepción y del Sr. Tompkins, por violar groseramente los preceptos de nuestro Código Civil en lo que hace al régimen de Restricciones y Límites al Dominio, ínsito en el Título VI Libro III.
Concretamente, el artículo 2.639 del plexo normativo precitado, determina una obligación legal que restringe el derecho a la propiedad y contempla los intereses superiores de la comunidad, comúnmente denominado interés público.
Esa obligación puesta en cabeza de los propietarios de los fundos ribereños consiste en dejar expedito un camino hasta la orilla del río o canal, sin pretender por ello indemnización alguna, y absteniéndose de levantar construcciones o alterar las ya existentes.
Es lo que se denomina “camino de sirga” y tiene tutela legal desde que Vélez Sársfield redactara el Código Civil y este fuera sancionado allá por 1.869.
No olvide el lector que cuando referimos a los Esteros del Iberá, estamos hablando de aguas de dominio público conforme el mismo Código lo estipula en su artículo 2.340, pero también de una Reserva Natural creada por la ley provincial 3.771/83.
Por lo tanto, el Sr. Tompkins no puede bajo ningún punto de vista permitir a título de “favor” el ingreso de las personas a esos lugares, pues la ley misma lo obliga a hacerlo.
Mucho menos puede prestar un puerto que no le pertenece -el del arroyo Carambola- ya que desde tiempos inmemoriales estuvo afectado al uso público, pacífico y continuado de los lugareños.
La ignorancia de las leyes por parte de los funcionarios públicos locales no puede invocarse como argumento para acceder a semejante despropósito y plasmarlo en un convenio, compromiso público o como se de en llamar al acto, cuya naturaleza reviste carácter oficial e involucra al Municipio.
Y para reforzar el tenor de estos argumentos, basta con traer a colación un precepto de rango constitucional dentro del Derecho Público Provincial, incluido en el artículo 60 de la reformada Carta Magna de 2.007 cuyo texto reza:
“Se asegura el libre acceso a las riberas de los ríos y espejos de agua que son de dominio público.

El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y la construcción de vías de circulación en las riberas, reconociendo la vigencia del camino de sirga.”

Nótese que el subrayado armoniza claramente con la vieja disposición del Código Civil, que antes comentáramos, y el primer párrafo no deja lugar a dudas sobre el libre acceso a todas las aguas de dominio público, por lo cual no se requiere de ningún convenio, compromiso público o disposición a efectos de su cumplimiento.
La misma Constitución provincial así lo determina, en consonancia con las leyes nacionales. El resto de las observaciones a la política municipal en materia de explotación turística en el Iberá están contenidas en el artículo que escribiera oportunamente, y pueden ser consultadas en las páginas y medios de prensa que lo publicaron.

Conviene ahora poner la lupa sobre una ley provincial recientemente sancionada, la 5.993 que dispone la creación de un complejo ecoturístico en el municipio de Concepción.
Dentro de los Fundamentos, se toma como referencia el antecedente de Colonia Carlos Pellegrini, dando cuenta de la concentración de esfuerzos e iniciativas de explotación focalizadas únicamente en la zona Este de los Esteros del Iberá y del deseo de reparar la injusticia de las políticas públicas con el resto de los departamentos que tienen
en sus jurisdicciones inmensas áreas del sistema de esteros y no se vieron favorecidos por programas de desarrollo similares.

 Coincidimos con Flinta en ese sentido, pero deberían analizarse las ventajas comparativas y los efectos no deseados de una realidad con significativo impacto en el medio ambiente y la formulación de políticas de explotación turística en la zona del Iberá.
En el área Este el impacto ambiental ha sido preocupante, y no son pocos los que cuestionan la reducción de la biodiversidad y el corrimiento de las especies hacia zonas inexploradas o con poca presencia y actividad del hombre.

Una explotación turística de esas características, con afluencia masiva de personas interaccionando negativamente sobre el ambiente solo por satisfacer apetencias comerciales no implica necesariamente una política de desarrollo.
Es lo que muchos refieren sobre el ecoturismo en la localidad de Carlos Pellegrini, a título de ejemplo.
El proyecto de Flinta hace hincapié en esta cuestión, y alude a la sustentabilidad de la iniciativa en el marco de un círculo virtuoso e integrador de las familias locales.
El ecoturismo alternativo, natural, conservacionista y proteccionista dentro de lo que se da en llamar “infraestructura ciudadana” intercomunicando a muchas localidades de la Cuenca Iberá con el Parque Nacional Mburucuyá, es otro punto importante dentro del mismo.
Cobra singular trascendencia, asimismo, la determinación de reglas en cuanto a la frecuencia y cantidad de visitantes, la utilización y mantenimiento del sistema y el rol preponderante que se le asigna al Estado en la derivación de ideas y recursos.

 Pero hay ciertos detalles que no resultan suficientemente claros para quien escribe esta nota. Habiendo objetado severamente la decisión del Municipio de Concepción de firmar un Convenio rayano a lo inconstitucional con el Sr. Tompkins, lo propuesto por Flinta parece ir a contramano de lo hecho por el Intendente, lo cual ya es una buena noticia.
Ahora bien, es conveniente analizar con sentido perspicaz y constructivo al proyecto de ley del senador provincial radical.
Llama la atención que todos los que promuevan cierta actividad económica, proyecto de ley, o explotación con fines comerciales ignoren lo medular sobre el objeto que pretenden regular o explotar: en este caso, tratándose del Iberá, elrecurso natural del agua.
Con criterios sugestivos se institucionaliza “ex profeso” y “contra legem” la privatización y extranjerización de un ecosistema que por imperio de viejas normas es de carácter público en virtud de la condición soberana de nuestro país.
Nadie se detiene ante las disposiciones del artículo 2.340 del Código Civil,que claramente y de manera indubitable asigna en 9 incisos la condición jurídica de bienes públicos del Estado a los puertos y ancladeros; los ríos y sus cauces; las aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; citando a lo que estrictamente nos corresponde para el caso de marras.
No hay otra interpretación posible que la inteligencia y el sentido común puedan concebir a efectos de tomarla en consideración.

 Por si fuera poco, la misma Constitución Provincial es congruente con estos preceptos y establece en el Capítulo XI De los Recursos Naturales,artículo 58 lo siguiente:
“Los recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas de uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas que tengan tales cualidades, y la energía.
En el marco de lo preceptuado por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los ríos, sus cauces y riberas internas, el aire, las ruinas arqueológicas y paleontológicas de interés científico que existen en el territorio, los recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la Provincia de Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado Provincial. La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y municipios, preferentemente de la zona de origen.
La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin acuerdo previo instrumentado mediante leyes convenio que contemplen el uso racional de los mismos, las necesidades locales y la preservación del recurso y el ambiente.”
La Constitución Provincial y la ley nacional son claras y la obligación de cumplirlas no amerita excusa alguna, basada en subterfugios exegéticos de juristas rebuscados o en normativas hechas a medida de intereses extranjeros.

 Todas las aguas de los Esteros del Iberá son aguas públicas, están incluidas en el dominio público del Estado tal como lo instituye esta norma nacional de derecho público contenida en el Código Civil, hecho cuestionado durante años por muchos juristas dado el carácter propio de derecho administrativo incompatible con la especificidad que demandaba la codificación del derecho privado.
Sin embargo, es un acierto de Vélez Sársfield en su rol de codificador, y revela el espíritu mismo de la ley, el hecho de incluir entre las disposiciones propias del derecho privado a las restricciones y límites al dominio, pues lo que allí se pretendió instaurar fue el límite a los derechos de los particulares basándose en el interés general y el rol inexcusable del Estado en la fijación de las políticas y regulación de las relaciones sociales.
Por lo tanto, queda claro que nadie debe pedirle permiso a Tompkins o recibir de él como favor la cesión de puertos y ancladeros, trazas de rutas o vías de acceso al Iberá, y mucho menos parcelas de tierras ribereñas a los efectos de implementar una actividad turística.
Está muy mal que se firmen convenios violatorios de leyes nacionales y de la misma soberanía del país, o que se sancionen leyes solicitando comodatos por 99 años para construir el complejo ecoturístico a las orillas de los Esteros.
Indudablemente que podría esgrimirse como argumento de impugnación la ilegalidad y hasta demandar la inconstitucionalidad de tales disposiciones, sobre todo si nos preguntáramos qué ocurrió para que no existan tierras fiscales en la zona de los Esteros, cuando hasta hace una década superaban las miles de hectáreas.

 El fenómeno de la extranjerización subrepticia es coincidente con semejante despropósito, y sobre todo los olvidados episodios de desalojo violento de los pobladores con derecho a usucapir, que ya todos han olvidado y desde los estrados judiciales se ignoró en aras de satisfacer suculentos intereses económicos.
El proyecto de Flinta es sustancialmente bueno, pero demasiado escueto y permeable a su desvirtuación cuando deba ser reglamentado, sobre todo si se tiene en cuenta la influencia determinante de los grupos económicos extranjeros que ocupan los Esteros del Iberá.
No es casual que existan coincidencias técnicas y de alcance jurídico entre las autoridades provinciales y los think tanks de Tompkins, cuyos postulados se resaltan en el portal digital de The Conservation Land Trust casi de manera tutelar hacia la fijación de políticas públicas.
Basta con ingresar a la página para ver cómo se direcciona con sentido tendencioso la interpretación de las normas nacionales y provinciales, la jurisprudencia ambiental y los fines de su cruzada ecológica privada, corriendo al Estado y a los ciudadanos argentinos del centro de la escena, casi desalojándolos de la disposición de sus propios bienes.

Señálanse entonces como puntos a tener en cuenta al momento de reglamentar la ley provincial 5.993 los que a continuación se detallan:

- El Puerto histórico sobre el Arroyo Carambola, en Concepción -o su sucedáneo embarcadero, amarradero o muelle- pertenece al dominio público del Estado atendiendo a lo dispuesto por el Código Civil y fundamentalmente al uso generalizado, pacífico y público que de él hicieran por casi dos siglos los pobladores del lugar. No corresponde entonces pedir en comodato, ni aceptar “convenios” para su uso, ni expropiar, solamente disponer su utilización en los términos que mandan las leyes.

- Es menester asimismo hacer cumplir el mandato constitucional provincial delcamino de sirga, contenido además en el Código Civil y sobre el cual nos explayamos suficientemente en el presente artículo y su antecedente, garantizando que todos los pobladores del área de los Esteros del Iberá transiten libremente en ejercicio de sus derechos constitucionales.
- Si bien constituye un derecho irrenunciable del Estado la facultad deexpropiar en casos de utilidad pública, circunstancia contemplada en el ordenamiento jurídico argentino independientemente de lo que esta ley provincial determine, al momento de construirse el Complejo Ecoturístico “Yagüareté Corá” debería optarse definitivamente por esta alternativa, descartando la tramitación de un comodato, a fin de consolidar los intereses públicos y evitar la institucionalización o condicionamiento del sector privado a las políticas de estado destinadas a fomentar el desarrollo. En igual sentido, y considerando los antecedentes lamentables de negociados con las tierras fiscales ocurridos hace poco más de un lustro, la sociedad civil, sus organizaciones intermedias y el Municipio de Concepción, deberían asumir un rol preponderante en la verificación de la existencia o no de tierras de dominio público en el área, para la instalación del Complejo.
- La traza de la ruta de acceso debe seguir la línea antigua de camino real sobre toda la extensión de las tierras hasta el Arroyo Carambola o cualquier punto de los Esteros en que se pretenda levantar el Complejo, siendo el Estado Provincial el responsable de licitar la obra pública de mejoramiento y declararlaruta provincial.
- Antes de elaborar cualquier política pública ambiental o de explotación ecoturística y aún de reglamentar la norma en cuestión, sería altamente conveniente convocar a Audiencias Públicas en el marco deldecreto provincial 876/05 teniendo en cuenta el grado de sensibilidad e importancia del proyecto que nos ocupa y su estrecha vinculación con el desarrollo y los tópicos ambientales, promoviendo la participación activa de los ciudadanos en la planificación y priorizando la transparencia de la gestión y la efectiva contemplación de los intereses públicos en la formulación de las políticas públicas tendientes al desarrollo.
- Instrumentar medidas concretas de libre acceso a la Información Pública Ambiental en consonancia con la legislación nacional y provincial, tanto desde la órbita provincial como del Municipio de Concepción en todo lo atinente a la creación, funcionamiento y ubicación del Complejo Ecoturístico.
- El predio del Complejo debería tener dos puntos de acceso: el del Arroyo Carambola y el de Yahaveré, en principio; por lo que se propone una reforma inmediata a la ley 5.993 para que se proceda a ampliar sus alcances jurídicos y lo relativo a la infraestructura operativa.
- Siguiendo las disposiciones constitucionales en materia de autonomía municipal, debería establecerse que el Complejo Ecoturístico “Yagüareté Corá” sea propiedad del Municipio de Concepción en forma exclusiva, determinándose por un régimen especial la asignación de recursos económicos, técnicos, financieros y de recursos humanos para su explotación, los cuales correrán por parte del Estado Provincial. De no prosperar tal iniciativa, el Municipio de Concepción, en el uso de sus competencias, debería involucrarse activamente en la administración, contralor y formulación de políticas respecto de la explotación ecoturística del Complejo.
- En la determinación de la cantidad y frecuencia de visitantes y de toda otracondición de funcionamiento del mismo, es fundamental asignar prioridad al turismo nacional y provincial por sobre los extranjeros, equilibrando los fines económicos de la actividad con los derechos culturales del Pueblo y el acceso en condiciones equitativas por parte de todos los argentinos de escasos recursos a los lugares paisajísticos de relevancia turística que la Nación posee. Más que una actividad lucrativa o de servicio, el turismo debe ser un derecho al alcance de todos, garantizando a los compatriotas el uso y goce del medio ambiente que la misma Constitución Nacional instituye como tal. La onerosidad o el lucro desmesurado de una actividad turística excluyente debería ser descartada de plano en la reglamentación de la presente ley.
- Articular una política educativa de fortalecimiento de la identidad cultural de los correntinos con el desarrollo del ecoturismo en los Esteros del Iberá, garantizando el acceso gratuito de todos los niños y jóvenes en edad escolar dentro de la Provincia de Corrientes, en las condiciones que fije la reglamentación pertinente. Que todos los niños y jóvenes conozcan las bondades de su tierra es una manera de educar y sembrar valores nobles que permitan a los ciudadanos amar su propia tierra, conociéndola en su cabal dimensión.



Y el punto álgido de toda esta temática relacionada con los Esteros del Iberá, la extranjerización de la tierra y de los recursos naturales será indudablemente laZONIFICACIÓN de los territorios en cuestión.

Es llamativo que la ley no contemple previamente, o de manera simultánea con elestudio de impacto ambiental exigido a la actividad, un criterio claro en tal sentido.
Desde The Conservation Land Trust, cuyos técnicos se ocupan con denodado esfuerzo en sugerir o dictar a las autoridades provinciales toda la legislación y la política ambiental,
algunas veces de modo razonable y otras en consonancia con sus intereses privados, este aspecto no se discute mucho ni se publicita.

Pero es una facultad indelegable del Estado, prevista en el Capítulo XII de la Constitución de la Provincia cuyo título “Del Ordenamiento Territorial Ambiental” resulta claro e incontrovertido en la máxima extensión de su articulado.

Independientemente de los aportes que sectores privados intenten realizar a través de sus técnicos y profesionales, únicamente el Estado tiene la facultad exclusiva de determinar la zonificación de sus territorios en el pleno ejercicio de su poder soberano y en cumplimiento de los mandatos constitucionales. La contemplación del interés público en el marco de la legalidad y el funcionamiento democrático de las instituciones en el sistema republicano, no dejan lugar a dudas respecto de estos temas.

Repasemos la parte pertinente a los fines de esta nota que surge del artículo 62 de la
Constitución Provincial:

“La Provincia y los Municipios, en el marco de sus respectivas competencias, ordenan el uso del suelo y regulan el desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes pautas:
1) La utilización del suelo no puede afectar el interés general.
2) El ordenamiento territorial debe ajustarse a proyectos que respondan a objetivos, políticas y estrategias de planificación democrática y participativa de la comunidad.
(…)
Complementa la línea argumental que nos ocupa, el inciso 5 del artículo 65 de la Carta Magna Provincial, que dice:
“Para la regulación del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que establezcan:
(…)
5) El ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participación de los Municipios y de las comunidades que habitan en la región.”
Hasta aquí, y en las circunstancias actuales que motivan los términos de esta nota, ni la ley ni los emprendimientos del Municipio de Concepción han avanzado en el cumplimiento estricto de estas disposiciones.
He criticado que no se conoce cuál es la política municipal en lo que hace a la promoción y el desarrollo de la actividad turística, asumiendo las prerrogativas que el ordenamiento legal le confieren de cara a los impulsos del sector privado.
No ha habido hasta el presente una política en materia de desarrollo ecoturístico que no sea la señalada por The Conservation Land Trust, lo cuál nos lleva a preguntarnos cuál es el verdadero rol de esta empresa privada en el diseño de las políticas públicas, toda vez que su involucramiento importa un avance peligroso sobre la soberanía nacional y el rol mismo del Estado.
No olvidemos, en este sentido, que el artículo 61 de la Constitución Provincial expresa de manera contundente:
“Corresponde al Gobierno de la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El Estado Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos nativos, o del propio Estado Provincial o de los municipios.

 

Los extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas determinadas en el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley.”
Si la norma es estricta con este tipo de situaciones, cabría preguntarse desde la modesta posición del ciudadano común interesado en los asuntos públicos si The Conservation Land Trust y Mr. Douglas Tompkins cumplen puntualmente con ella.
Este cronista piensa que, al igual que con los desalojos violentos y las usurpaciones de las tierras fiscales llevadas a cabo a comienzos de la década para legitimar situaciones de hecho que permitieran privatizar, concentrar y extranjerizar la propiedad de las tierras fiscales, el artículo 61 deviene en “letra muerta” o cuanto menos actúa “ex post” sobre hechos consumados y con efecto tardío.
Lo mismo sucede con el artículo 64 que regula la adjudicación de tierras fiscales, hecho poco probable en la zona de los Esteros del Iberá a esta altura de las circunstancias.
Si se pretende respetar el espíritu de la ley 5.993 y mejorar sus aspectos al reglamentarla, se vuelve imperativo que el Municipio de Concepción participe activamente junto al gobierno provincial en el ordenamiento territorial de las áreas en cuestión aledañas a los Esteros, sin la injerencia de The Conservation Land Trust.

 Pero antes, es imprescindible la convocatoria a Audiencias Públicas con la participación ciudadana, principalmente de los habitantes de Concepción y del resto de las localidades que se integran en el circuito ecoturístico.
Por eso, y sin otro objetivo que el de salvaguardar nuestra soberanía y la plena vigencia de los derechos consagrados por nuestro ordenamiento jurídico, quiero apelar a la conciencia ciudadana y el patriotismo para la defensa de nuestra identidad cultural y nuestro patrimonio.
Conocer el derecho que nos asiste sin subterfugios o interpretaciones rebuscadas, nos permitirá mejorar sustancialmente la calidad institucional de nuestra democracia y controlar el ejercicio responsable de la función pública por parte de nuestros representantes.
Pretendo cerrar el presente artículo con una manda constitucional de la Carta Magna Provincial, contenida en el artículo 66, cuyo texto reza: “Se declara patrimonio estratégico, natural y cultural de la Provincia de Corrientes a los fines de su preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá, sus esteros y su diversidad biológica, y como reservorio de agua dulce, en la extensión territorial que por ley se determine, previo relevamiento y fundada en estudios técnicos. Debe preservarse el derecho de los pobladores originarios, respetando sus formas de organización comunitaria e identidad cultural.”

La ley 5.993 incluye aspectos con alto potencial de desarrollo si se la reglamenta correctamente, evitando su desvirtuación.
Los aportes son bienvenidos en ese sentido, pero deben surgir del seno de la comunidad, no de organizaciones ajenas a ella y mucho menos cuando priorizan intereses privados en desmedro de lo público.
Vivimos una era signada por las inestabilidades institucionales y dinámicas sociales que requieren un Estado fortalecido que sirva a los Pueblos y frene la apetencia de saqueo orquestada por los imperialismos.
Es nuestra responsabilidad como ciudadanos bregar porque esto sea posible, y que nuestras postergadas localidades del interior alcancen el desarrollo y el progreso sin afectar la soberanía sobre sus recursos naturales y su medio ambiente.
No esperemos todo de los gobernantes, participemos y asumamos los desafíos que nos corresponden.
Porque como decía Martín Fierro:
“Mas Dios ha de permitir
Que esto llegue a mejorar,
Pero se ha de recordar,
Para hacer bien el trabajo,
Que el fuego pa calentar
Debe ir siempre por abajo.”

DR. CARLOS HERMANN GÜTTNER.-
CPACF T 101 F 854
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2.010.

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