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Contra los monocultivos y minería contaminantes y a favor de la Soberanía Alimentaria y de un Proyecto Nacional Sustentable

13 de julio de 2011

Paraiso Neoliberal: Desprecio por lo público


Desprecio por lo público


Escrito por Carlos Morello 
Las regalías mineras son tributos o impuestos que el concesionario de una mina en explotación debe pagar a la provincia que ejerce sobre ese bien inmueble. La suma a pagar es un valor equivalente al mineral que se haya extraído, conforme a la alícuota o porcentajes establecidos por la ley de esa provincia. En Salta, por ejemplo, de acuerdo a la ley 6294 promulgada por la legislatura provincial en noviembre del 84, el valor máximo de la regalía estaba fijado en un 10% y el valor mínimo en un 3%, dependiendo del tonelaje extraído, de la clase de sustancia y tipo de yacimiento acopiado en boca de mina. Esos valores fueron reemplazados en 1.994, cuando entraron en vigencia las leyes del menemismo, la 24.196 de Inversiones Mineras y la 24.228 del Acuerdo Federal Minero que impusieron un tope máximo del 3%.
Las regalías mineras son tributos directos por tiempo indeterminado y son potestad exclusiva de las provincias, por lo que el Estado nacional tiene vedada su injerencia en la materia. Sin embargo, la nación tiene dos vías para inmiscuirse y asumir la potestad para establecer regímenes de promoción conforme lo establece el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional. Esta norma, que se conoce como la “cláusula del progreso”, le concede prerrogativas conducentes a promover acciones que conduzcan al adelanto y bienestar de las provincias, así como establecer leyes protectoras mediante la importación de capitales extranjeros y concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulos. En mérito a ello, la nación pudo imponerle un combo de leyes a las provincias, tales 24.196 (Inversiones Mineras), 22.224 (Reordenamiento Minero), 24.228 (Acuerdo Federal Minero), 24585 (Protección Ambiental), que alentaron el saqueo del país mediante el otorgamiento de privilegios sobredimensionados para las mineras multinacionales. Todas esas leyes fueron sancionadas en el año 1.993, durante el “menemato”.
“La otra vía que tiene el estado nacional para quebrar la exclusión constitucional de entremeterse con las regalías, es su potestad de celebrar con las provincias convenios para el desarrollo de actividades económicas bajo la forma de acuerdos por los poderes ejecutivos de los respectivos estados (nacional y provinciales), que luego deben ser aprobados por las correspondientes legislaturas provinciales o bien, por una ley dictada por la nación que establece un sistema de aplicación a las provincias que adhieren a ese convenio, por cuya circunstancia aceptan una serie de obligaciones y limitaciones que le impide al estado provincial regular en una materia en modo contradictorio al régimen nacional al cual se hubiera adherido” (Isola y Palaveccino, 1.997). Este pacto es conocido como “Acuerdo Federal Minero” y fue aprobado mediante la ley 24.228 a la que adhirieron todos los gobernadores provinciales, entre ellos Roberto Augusto Ulloa en mayo de 1.993. Como resultado, se nos aplicó el artículo 22 de la ley 24.196 y la regalía minera fue bajada del 10 al 3% en boca de mina sobre el mineral extraído. Tal artículo indica textualmente que: “las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor boca mina del mineral extraído”. Para gozar de tal privilegio sólo había que estar inscripto en el Registro de Inversiones Mineras (Art. 2º de la ley 24.196). Es decir, con ese registro la empresa minera gozaba de Estabilidad Fiscal y podía saquear con tranquilidad durante treinta años las riquezas que capturara.
En referencia a la alícuota del 3%, la Secretaría de Minería de la nación (Autoridad de Aplicación de la ley 24.196 y por entonces a cargo de Ángel Mazza, geólogo menemista que luego fue gobernador de La Rioja y colocado en ambos cargos por Carlos Menem), expresó que para considerar ese valor se tuvieron en cuenta “los niveles de competitividad internacional existente en la materia concluyendo una medida internacional adecuada”. El problema es que esas “medidas internacionales adecuadas” fueron las de Chile, Perú, Indonesia, Canadá y EEUU, que bajo ningún aspecto se las podía considerar representativas porque mientras en los tres primeros países eran nulas, los royalties norteamericanos están divididos en varios royalties (regalías): por neto de fundición, por utilidades netas, por ingresos netos. Pero la cosa no quedaría allí, porque el imperialismo minero, siempre voraz e insaciable, hunde sus garras en ese 3% mediante decretos y resoluciones que establecen deducciones que pueden imputarse a las misma regalías, lo que deriva en distintos modelos de cálculo de las mismas, pero siempre manteniendo como techo máximo el 3%.
Caso testigo
El acuerdo que el gobernador de la provincia de San Juan, José Luís Gioja, rubricó con las empresas Minera Argentina Gold S.A., Minas Argentinas S.A. y Troy Resources Limited, blanquea esa situación. Por tal acuerdo, se establece un nuevo método para calcular la liquidación de la regalías mineras y, paradójicamente, el objetivo es que las empresas paguen íntegramente lo que en teoría ya deberían pagar: un 3% integro de las regalías, tal como lo ordena la ley 24.196 en su artículo 22. La medida blanquea una vez más que en provincia como la nuestra, el 3% que las mineras deberían pagar por explotar el subsuelo no se cumple.
En su exposición, Gioja recordó que en la década del 90 se sancionó una ley nacional (la 24.196) que establecía el 3% de regalía sobre boca mina y que “luego se implementó un artículo bis que definía qué era boca mina, ya que aparecían algunas interpretaciones distintas”. En rigor a la verdad, nunca existió ese artículo bis. Hubo sí una resolución, la 56/97, de la Secretaría de Minería de la nación que proporcionaba un mecanismo de cálculo nacional fijando reducciones y que por lo tanto achicaban el valor neto del 3% de regalías al descontar los costos de transporte, fletes, seguros, trituración, molienda, beneficios, fundición y otros ítems propios de la comercialización, en el proceso que va desde la extracción del mineral hasta la puesta en condiciones de venta. 


Fuente:
www.cuartopodersalta.com.ar 

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